Pregunta de Francisco sobre Comunidades de propietarios en Guadalajara

Hola, Vivo en una CP compuesta por viviendas y locales, de 3 la comunidad no es propietaria. No tienen acceso directo a zonas comunes, según los estatutos al no tener acceso directo a zonas comunes no pagan ciertos servicios. Vecinos de uno de los portales solicitan un elevador, ya que para acceder desde el garaje a la planta baja a la que llegan los ascensores de ese portal hay una escalera, entre los solicitantes hay vecinos de más de 70 años y un minusvalido. El elevador sería una nueva instalación por accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.¿ La LPH, obliga a los locales a contribuir con los gastos por la instalación del elevador? Sé que los gastos por mantenimiento del mismo los locales no están obligados a pagarlos. Gracias
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Hola, buenas tardes.
Los locales deberán contribuir en función de su cuota de participación en la comunidad.
Gracias.

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En virtud del artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal «Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones»:

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Por otro lado, el artículo 17.2 de la citada Ley establece que «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En consecuencia y, a tenor de los citados artículos, si no supera el citado importe, la comunidad está obligada a instalar el ascensor sin necesidad de acuerdo que lo autorice siempre y cuando se den las condiciones exigidas en el art. 10 así como al pago de su mantenimiento.
Deberán contribuir a su pago la totalidad de los propietarios de la comunidad (al ser obras de obligado cumplimiento) por lo que todos ellos deberán contribuir a su pago (así como al mantenimiento), incluidos los propietarios de los locales comerciales, garaje, trasteros y pisos bajos conforme al coeficiente de participación (art. 9.1.e LPH) o el sistema de pagos establecido en la comunidad.
Todo ello siempre que no haya alguna acta de Junta que les haya eximido de estos gastos.
saludos
Nina Costas
NC CONSULTORS

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