Artículo 91 Código Civil español
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.
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Artículo 91 del Código Civil español
El artículo 91 del Código Civil español se refiere a las medidas que deben ser adoptadas por el juez en caso de falta de acuerdo entre los cónyuges o si no se aprueba un acuerdo en un proceso de nulidad, separación o divorcio. El juez determinará las medidas que sustituirán a las que se adoptaron anteriormente en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas. Si no se hubiera adoptado ninguna medida para alguno de estos conceptos, el juez establecerá las que procedan. Estas medidas pueden ser modificadas si las circunstancias cambian sustancialmente.
Además, el artículo 91 establece que si al momento de la nulidad, separación o divorcio existen hijos comunes mayores de dieciséis años que necesitan medidas de apoyo debido a su discapacidad, la sentencia correspondiente, después de haber escuchado al menor, también resolverá sobre el establecimiento y modo de ejercicio de estas medidas. Si corresponde, estas medidas entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. La legitimación para instar estas medidas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad.
Es importante tener en cuenta que el artículo 91 fue modificado por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021, con efectos desde el 5 de enero de 2022. Por lo tanto, el artículo actualizado puede diferir del texto anterior a esta fecha.