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Artículo 548 LEC: ¿Qué establece el plazo de espera para ejecutar una resolución?
El Artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula un aspecto clave dentro del proceso de ejecución: el plazo mínimo que debe transcurrir antes de poder iniciar la ejecución de una resolución judicial, arbitral o de un acuerdo de mediación.
Artículo 548 LEC: Plazo de espera antes de iniciar la ejecución
El artículo 548 LEC establece que no puede despacharse ejecución hasta que hayan pasado 20 días desde que:
- La resolución de condena sea firme, o
- La resolución que aprueba el convenio o la firma del acuerdo de mediación haya sido notificada al ejecutado.
Este plazo se configura como una garantía legal para el obligado al pago o cumplimiento, dándole un tiempo para ejecutar voluntariamente la sentencia sin que se inicien medidas coercitivas.
¿Para qué sirve el plazo de 20 días del artículo 548 LEC?
El objetivo del plazo de espera previsto en el art. 548 LEC es:
- Facilitar el cumplimiento voluntario de la resolución.
- Evitar ejecuciones prematuras.
- Dar seguridad jurídica al ejecutado antes de que se apliquen medidas de fuerza.
Una vez transcurridos los 20 días, el acreedor puede solicitar la ejecución forzosa sin necesidad de más requisitos.
Ubicación del artículo 548 dentro de la LEC
El artículo 548 está incluido dentro del Capítulo II del Título IV, dedicado al despacho de la ejecución. Regula uno de los pasos previos fundamentales antes de iniciar formalmente un procedimiento ejecutivo.
Conclusión
El Artículo 548 de la LEC es una pieza clave en el proceso de ejecución de resoluciones judiciales, arbitrales o acuerdos de mediación. Su función es establecer un plazo obligatorio de 20 días para permitir el cumplimiento voluntario antes de iniciar cualquier actuación ejecutiva.