Alzamiento de bienes
El delito de alzamiento de bienes o frustración de la ejecución consiste en la ocultación o desaparición de la totalidad o parte del patrimonio propio para evitar que uno o varios acreedores lo ejecuten. Se trata, por tanto, de un delito contra el orden socioeconómico, tipificado en el artículo 257 del Código Penal.
El elemento fundamental de este delito es el perjuicio que se causa al acreedor frustrado. Sin embargo, el resto de circunstancias concurrentes se tendrán en cuenta para atenuar o agravar la condena.
En qué consiste el delito de alzamiento de bienes o frustración de la ejecución
Comete frustración de la ejecución quien “alce sus bienes en perjuicio de sus acreedores”. Alzar los bienes significa ponerlos fuera del alcance. Es decir, pueden ocultarse, enajenarse e incluso destruirse.
En definitiva, pendiente una deuda, el deudor no puede deshacerse de su patrimonio con el fin de perjudicar a su acreedor. Tampoco puede realizar actos que dilaten, dificulten o impidan la eficacia de:
Embargos.
Procedimientos ejecutivos de apremio, iniciado o de previsible iniciación.
En la misma línea, el Código Penal prohíbe contraer nuevas deudas basadas en bienes pendientes de ejecución, cuando se pretenda eludir el pago de responsabilidad civil ex delicto.
La condena del alzamiento de bienes
En general, la frustración de la ejecución está castigada con:
Prisión de 1 a 4 años.
Multa de 12 a 24 meses.
Esta condena, sin embargo, se modulará en atención a las condiciones concurrentes. Por ejemplo:
Si se elude deudas de derecho público u obligaciones contra la Hacienda Pública o de la Seguridad Social la pena será de:
Prisión de 1 a 6 años.
Multa de 12 a 24 meses.
Cuando el valor de lo alzado supere los 50.000 €, se afecte a un elevado número de acreedores o se frustre la ejecución aprovechándose de la relación personal con las víctimas o la credibilidad empresarial o profesional del delincuente, las penas se imponen en su mitad superior.
En sentido contrario, la pena se minorará en determinados casos. En particular, cuando se presente una relación de bienes o patrimonial incompleta a las autoridades o funcionarios encargados de una ejecución o no se entregue en absoluto. Dadas estas circunstancias, la condena es de:
Prisión de 3 meses a 1 año.
Multa de 6 meses a 18 meses.
Otras sanciones al delito de alzamiento de bienes
Actualmente nuestro Código Penal sanciona a las personas jurídicas. Esto significa que si la responsable del alzamiento es una empresa, asociación u otro tipo de organización podrá ser condenada a penas como la intervención e incluso la disolución. Además, pagará multa de:
2 a 5 años si la pena de prisión prevista para persona física supera los 5 años.
1 a 3 años si esta oscilaba entre los 2 y los 5 años.
6 meses a 2 años en el resto de casos.
Además, la comisión de este tipo de delitos impedirá al delincuente acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad o determinará la culpabilidad de su concurso.
Tratamiento del alzamiento de bienes por la jurisprudencia
A la hora de analizar este delito, es importante conocer la interpretación que los Tribunales hacen del Código Penal. Así, el primer elemento destacable es el hecho de que el alzamiento de bienes se considera un delito de tendencia.
Es decir, aunque no se desprenda de la lectura literal del art. 257 CP, no es necesario que quien alza sus bienes para perjudicar a un acreedor llegue a provocarle el perjuicio. Basta con que tenga esta intención. Así se determinó, entre otras, en la STS n.º 93/2017, de 16 de febrero.
Otro de los elementos que cabría destacar es el momento de comisión del delito. Como puede comprobarse, el Código Penal no dice nada acerca de la antelación con la que el delincuente debe deshacerse de su patrimonio para frustrar las expectativas de cobro de sus acreedores.
Por eso, la jurisprudencia ha puesto el acento de nuevo en la voluntad de perjudicar a los acreedores. En este sentido, el Tribunal Supremo ha llegado a defender que ni siquiera es necesario que la deuda sea vencida y exigible, como hizo en su STS de 13 de febrero de 1992.
Esta sentencia pone en juego otro criterio relevante. Y es que quien alza sus bienes no tiene por qué hacerlos desaparecer por completo ni efectivamente. Basta con que inicie la obstaculización con el objetivo de perjudicar a sus acreedores.
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