Guía: Acción individual de responsabilidad contra los administradores
La acción individual de responsabilidad contra los administradores permite al acreedor de la sociedad reclamar daños o deudas a sus administradores, cuando el patrimonio social es insuficiente para satisfacer sus créditos o estos son responsables del perjuicio.
Se trata, por tanto, de una acción judicial, regulada en la Ley de Sociedades de Capital. Su objetivo es complementar el régimen de protección ofrecido por la norma, que articula:
Una acción social de responsabilidad. Mediante esta vía se puede perseguir la indemnización del daño que el órgano de administración haya ocasionado al patrimonio social.
Y una acción individual de responsabilidad. En este caso se trata de proteger el patrimonio de los socios y terceros. Por tanto, el perjudicado por la gestión de la sociedad podrá exigir la responsabilidad directa de sus administradores mediante esta acción individual de responsabilidad por daños o por deudas.
En nuestra guía de hoy vamos a centrarnos en la acción individual de responsabilidad, sea por daños o por deudas.
Condiciones del ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra los administradores
Dependiendo de si la responsabilidad exigida al administrador trae causa de daños o de deudas, las condiciones de ejercicio de la acción variarán. Mientras en el primer caso deben acreditarse y cuantificarse los daños, así como la culpa o dolo del administrador, en el segundo caso no habrá que acreditar más que la deuda.
Establece así la Ley de Sociedades de Capital un régimen de responsabilidad que fuerza a los administradores a mantener un especial régimen de vigilancia.
De hecho, la responsabilidad de los administradores es solidaria, salvo que alguno de los administradores demuestre que:
No intervino en la adopción y ejecución del acto o acuerdo y además los desconocía.
O que, en caso de conocerlos, adoptó todas las medidas a su alcance para evitar el daño o al menos se opuso expresamente a su adopción o ejecución.
Tanto la acción individual de responsabilidad contra los administradores como la social deben ejercitarse en un plazo de cuatro años desde que pudiera hacerse. En caso contrario la acción prescribirá.
Esto implica que un buen Abogado Mercantil podría ampliar el plazo realizando las reclamaciones fehacientes oportunas.
Modalidades de la acción individual de responsabilidad contra los administradores
Como hemos anticipado, esta acción puede perseguir la indemnización de daños y perjuicios o la satisfacción de deudas.
En el primer caso nos encontramos ante la responsabilidad por daños. Esta acción se reserva para los casos en que se deriva un perjuicio para los acreedores por la acción dolosa o negligente del órgano de administración de la sociedad.
En el segundo caso nos encontramos ante la responsabilidad por deudas. Esta acción trata de sancionar la desidia del administrador en el ejercicio de sus funciones, haciéndole solidariamente responsable de las obligaciones que nazcan tras el momento en que debiera haber instado la disolución o concurso de la sociedad.
La responsabilidad por daños
El artículo 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital (RDLeg 1/2010) determina que se puede exigir la responsabilidad directa de los administradores cuando:
Causen daños.
Derivados de acciones u omisiones contrarios a la ley, a los Estatutos o a sus deberes inherentes.
Interviniendo dolo o culpa.
Recordemos que se establece una presunción iuris tantum de culpabilidad cuando el acto sea contrario a la ley o los Estatutos.
Por tanto, en el proceso de exigencia de responsabilidad contra los administradores por daños será necesario acreditar:
El resultado dañoso, que además deberá cuantificarse económicamente para determinar la cuantía de la indemnización.
La conducta dolosa o culposa, aunque se invierte la carga de la prueba cuando se haya realizado contra la ley o los Estatutos de la sociedad.
Y el nexo causal entre tales resultados y conductas.
Nótese que la ley no permite al administrador librarse de su responsabilidad personal cuando el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. De modo que los administradores sociales tienen la misión de salvaguardar los derechos de terceros y el cumplimiento de la ley y los Estatutos sociales, bajo riesgo de que se exija su responsabilidad personal.
Tampoco permite la ley que los administradores de hecho se libren de esta responsabilidad, que se puede exigir a las personas que desempeñen estas funciones:
Con título.
Sin él.
O con un título nulo o extinguido.
La responsabilidad por deudas
En este caso nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, que no requiere la concurrencia de dolo o culpabilidad. La encontramos regulada en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que determina que los administradores responderán solidariamente:
De las obligaciones sociales posteriores a que concurra la causa legal de disolución.
Siempre que no hayan convocado en el plazo de dos meses a la junta general para adoptar el acuerdo de disolución.
También responden los administradores que no soliciten en plazo la disolución judicial o el concurso de acreedores.
Vemos que en estos casos no habrá que acreditar los elementos subjetivos, ya que no son necesarios. Además, respecto al elemento objetivo (momento en que aparecen las deudas), la LSC establece de nuevo una inversión de la carga de la prueba.
A tenor de su artículo 367.2, se presume salvo prueba en contrario que las obligaciones sociales reclamadas han nacido en un momento posterior al de la causa legal de disolución. De modo que corresponde a los administradores acreditar lo contrario para librarse de esta responsabilidad.
Nótese que la responsabilidad por deudas es de tipo solidario. Es decir, los administradores responderán junto a la sociedad por estas deudas cuando no hayan cumplido su cometido.
Además, la responsabilidad está limitada a las deudas posteriores al incumplimiento, como nos recuerda la STS n.º 144/2017:
“El momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es el momento en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario al administrador [...]
Si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible”.