La herencia sin testamento
Se conoce como herencia sin testamento (o abintestato) a aquella que se produce tras la muerte del causante que no otorgó testamento. También puede pasar que el testamento otorgado no pueda producir efectos o sea anulado.
En todos estos casos, para evitar que la herencia quede sin propietario, nuestro Código Civil establece las normas que deberán seguirse para hacer el reparto de la herencia. Estas normas consisten, básicamente, en un orden de prelación que determina quién será llamado a heredar.
Procedemos a analizar la cuestión, no sin antes recomendarte la lectura de nuestra guía sobre el testamento si quieres profundizar en cuestiones como los herederos legítimos o el modo de impugnar un testamento.
Cómo se reparte una herencia sin testamento
Las normas de sucesión intestada entran en juego cuando el testamento resulta inexistente o insuficiente. Se trata de una serie de reglas subsidiarias incluidas en los artículos 912 y siguientes del Código Civil. Tales normas pretenden sustituir las últimas voluntades del causante, estableciendo un orden de llamamiento de sucesores. Además, incluyen normas de reparto, destacando:
Reparto por cabezas. Se trata de un reparto proporcional para todos los llamados a suceder. Por ejemplo, si los llamados a suceder son cuatro hijos, cada uno de ellos recibirá el 25 % de la herencia.
Reparto por estirpes o líneas. Se trata de un reparto proporcional para cada línea familiar. Generalmente, dentro de la estirpe se emplea el reparto por cabezas. Por ejemplo, si los llamados a suceder son un abuelo paterno y los abuelos maternos, el reparto se realizará del siguiente modo:
Cada línea recibirá el 50 %.
Después, el abuelo paterno se quedará con este 50 %, ya que no concurre con nadie más en su línea.
Sin embargo, los abuelos maternos recibirán un 25 % cada uno, pues concurren ambos para repartirse (por cabezas) el 50 % correspondiente a su línea.
Explicados los dos criterios principales del reparto, procedemos a estudiar cuándo procede la sucesión intestada y cómo se realizan los llamamientos sucesivos.
Cuándo se produce la sucesión intestada
La ley designa como herederos abintestato a los parientes del difunto, al cónyuge viudo y, en última instancia, al Estado. Este llamamiento puede tener lugar cuando:
El causante haya fallecido sin testamento, con testamento nulo o con uno privado de validez (por ejemplo, al haber sido impugnado).
O su testamento, existiendo, no instituyera heredero.
También puede ocurrir que no reparta todos los bienes del testador. En este caso los bienes no incluidos en las últimas voluntades serán repartidos conforme a las reglas de sucesión intestada.
Además, procederá la sucesión intestada cuando el heredero no pueda suceder. Esto puede ocurrir:
Porque resulte incapaz (por ejemplo, por causa de indignidad).
Cuando se ponga una condición a la institución de heredero y no concurra.
En los casos en que el heredero muere antes que el testador.
Cuando repudie la herencia sin sustituto ni derecho a acrecer.
Es decir, cuando el testamento sea inexistente o insuficiente se realizarán sucesivos llamamientos para encontrar a uno o varios herederos.
Primer llamamiento de parientes: descendientes
Al llamar a los parientes a suceder, el Código Civil establece un sistema de grados, líneas y estirpes que puede ser complejo de presentar. Intentaremos hacerlo sencillo acudiendo a nociones básicas.
El primer elemento a considerar es que los descendientes excluyen a los demás herederos abintestato. Es decir, los hijos serán los únicos que heredarán, de existir.
Esto significa que si el causante tiene dos hijos, heredarán al 50 %.
También hay que conocer el concepto de “representación”, ya que puede entrar en juego. Heredan por representación los hijos de quien habría tenido derechos sucesorios. Podrán tomar la parte correspondiente a esta persona cuando haya fallecido o por otra causa no pueda heredar.
Los herederos por representación reciben una porción de la cuota que corresponde a su representado (es decir, aplican el criterio de estirpe). De este modo se evita que sus derechos lesionen los de los herederos del grado superior.
En definitiva, los primeros llamados a suceder serán los descendientes del causante.
El grado más próximo (hijos, nietos, bisnietos…) excluirá a los más remotos, con la única excepción de la sucesión por representación. Solo cuando no existan parientes en un grado o todos ellos repudien la herencia se llamará a heredar a los del siguiente grado.
En el mismo grado, todos recibirán una cuota proporcional (se producirá el reparto por cabezas). Si alguien no pudiera heredar teniendo sucesores que le representen tan solo les proporcionará su cuota, que tendrán que repartir equitativamente (criterio de la estirpe).
Si alguno de los parientes del grado no puede o no quiere suceder y no tiene sucesores con derecho a representación, su parte acrecerá al resto.
Segundo llamamiento: ascendientes
Solo en el caso de que no haya descendientes o todos ellos repudien la herencia se llamará a suceder a los ascendientes.
En este caso los padres excluyen a otros ascendientes, y se reparten la herencia abintestato a partes iguales. Si solo sobrevive uno de ellos recibirá el 100 % del caudal hereditario.
Cuando no vivan ni el uno ni el otro habrá que llamar a la sucesión al siguiente grado. Sin embargo:
Si concurren varios ascendientes de igual grado y línea (paterna o materna) repartirán la herencia a partes iguales.
Pero si fueran de igual grado y líneas diferentes se aplicará de nuevo el criterio de la línea. Es decir, corresponderá el 50 % de la herencia a la línea materna, y el otro 50 % a la línea paterna. Dentro de cada línea, los ascendientes repartirán la herencia por partes iguales.
Tercer llamamiento: cónyuge
Solo en el caso de que no hubiera podido o querido heredar ningún descendiente ni ascendiente se llama a la herencia sin testamento del cónyuge, salvo que estuviera separado legalmente o de hecho.
Esto, sin embargo, no le priva de sus derechos legítimos. Es decir, conforme señalamos en nuestra guía sobre los testamentos, el cónyuge tiene derecho a una herencia forzosa, que consiste en el usufructo de una parte de la herencia. Esta parte depende de los demás herederos forzosos con quienes concurra:
El tercio de mejora cuando concurra con descendientes (nótese que aquí no heredará abintestato).
La mitad de la herencia cuando concurra con ascendientes (tampoco sería llamado a la herencia intestada).
Dos tercios de la herencia cuando no concurra con unos ni con otros (aunque en este caso recibirá en propiedad la herencia completa, por tratarse de una sucesión intestada).
Cuarto llamamiento: colaterales
Solo cuando el fallecido no tenga descendientes ni ascendientes ni deje un cónyuge supérstite se llamará a la herencia sin testamento a los parientes colaterales.
En primer lugar suceden los hermanos e hijos de hermanos.
Los de doble vínculo (lo son de padre y madre) heredan por partes iguales.
Si concurren hermanos y sobrinos (hijos de hermanos de doble vínculo), los hermanos heredan por cabezas y los sobrinos por estirpes.
Cuando concurren hermanos de doble vínculo y otros que lo sean solo de padre o madre, los de doble vínculo reciben el doble que los de “simple”.
Lo cual implica que si solo concurren hermanos de padre o madre, repartirán a partes iguales.
Si no hay hermanos ni hijos de hermanos se seguirá el llamamiento de colaterales hasta el cuarto grado. Llegado este grado dejará de producir efectos la sucesión intestada.
Llamamiento subsidiario: el Estado
Cuando no exista nadie llamado a heredar conforme a las normas de la herencia sin testamento, será el Estado quien suceda al causante. Para ello realiza la herencia a beneficio de inventario, tras realizar la correspondiente declaración administrativa de heredero.
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