Pregunta sobre Mercantil en Barcelona

Buenas tardes mi pregunta es a siguiente: tengo una empresa con tres socios más. Dos de ellos se han ido de la empresa (SL). El valor nominal de la participación era de 1,00 € y el valor acordado para su pago en el cese ha sido de 1,74 € por participación.
¿Es deducible fiscalmente en el IS para la empresa la diferencia entre el 1,74 € y el 1,00€?
Esa diferencia de precio ¿se puede contabilizar en la cuenta 675 del pgc?

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Respuestas de abogados especializados

La diferencia entre el valor de adquisición y el de venta, tributara como ganancia o perdida patrimonial en el IRPF del socio que las enajene.
Si el vendedor es una persona física, éste deberá tributar en el IRPF. → La venta de participaciones sociales generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial. → La ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión (art. 34 LIRPF). No obstante, conviene tener en cuenta que SALVO prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los 2 siguientes: [véase: Reglas especiales de valoración: art. 37 LIRPF]:

El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

En el caso de autocartera de acciones o participaciones propias, la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos se pronunció sobre el tema en la consulta 1949-03, donde señala que el artículo 10.3 de la Ley 43/1995 establece que "en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

El apartado décimo del artículo 15 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, señala que "la adquisición y amortización de acciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas".

Por su lado, la norma de valoración 10ª del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, señala los criterios a aplicar en el caso de operaciones con acciones propias:

"Las acciones propias se valorarán aplicando lo establecido en la norma 8ª (importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación, excluido, en su caso, el importe de los dividendos devengados en el momento de la compra).

En la amortización y enajenación de acciones propias se aplicarán las siguientes reglas:

a) La amortización de acciones propias dará lugar a la reducción del capital por el importe del nominal de dichas acciones. La diferencia, positiva o negativa, entre el precio de adquisición y el nominal de las acciones deberá cargarse o abonarse, respectivamente, a cuentas de reservas.

b) Los resultados obtenidos en la enajenación de acciones propias figurarán en la cuenta de pérdidas y ganancias en el epígrafe: "Pérdidas por operaciones con acciones y obligaciones propias" o "Beneficios por operaciones con acciones y obligaciones propias", según proceda."

La tercera parte del Plan General de Contabilidad, en la que se contemplan las definiciones y relaciones contables, establece respecto de la reserva para acciones propias que obligatoriamente debe ser constituida en caso de adquisición de acciones propias, en tanto éstas no sean enajenadas o amortizadas de acuerdo con el artículo 79.3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que dicha cuenta se cargará cuando las acciones se pongan nuevamente en circulación con abono a una cuenta de reservas voluntarias.

En consecuencia, la adquisición y amortización, con la consiguiente reducción de capital social, por parte de la sociedad de sus acciones propias no generaría renta alguna en el Impuesto sobre Sociedades. La empresa contabilizaría las mismas por su precio de adquisición, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y cautelas establecidos en la sección cuarta del capítulo IV del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Por el contrario, en el caso de que la consultante procediera a enajenar las acciones propias, podría generarse un quebranto por la diferencia entre el precio de venta y el de adquisición.

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No queda clara la formulación de la pregunta. Debe tributar en IRPF de cada socio la ganancia patrimonial que se genera entre al valor de compra ( 1,00 ) y el de venta ( 1,74 ) de cada acción o participación al haber una ganancia generada del socio que venda esa participación. En el caso de que fuera la empresa la que adquiriera sus propias participaciones en autocartera habría que estudiar el supuesto, porque no se dice cual es el destino final de esas participaciones, si hay reducción de capital con amortización o se vuelven a vender.

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Abogados especialistas en Mercantil

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